Norma: RESOLUCION19-E/2016
Emisor: SECRETARIA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS (S.d.R.H.)
Jurisdicción:
Nacional
Sumario: Programa Hogares con Garrafa (HOGAR) –
Metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia – Precios
máximos de referencia del fraccionador y/o distribuidor – Modificación de las
res. 49/2015 y 70/2015 (S.Energía).
Fecha de
Emisión: 27/07/2016
Publicado
en: BOLETIN OFICIAL 29/07/2016
Cita
Online: AR/LEGI/8UOK
VISTO el
Expediente N° S01: 0295968/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1
de abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Nº 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON
GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Que
mediante dicha resolución se estableció la metodología para el cálculo de los
PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de PRODUCTORES, FRACCIONADORES, DISTRIBUIDORES y
COMERCIOS, así como también la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias y particularidades
que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que por
otra parte, mediante la citada resolución, se estableció la metodología para el
cálculo del subsidio a los usuarios de bajos recursos y se fijaron los
parámetros para la determinación de la COMPENSANCIÓN a los productores.
Que en el
marco de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 70 de fecha 1 de abril de 2015
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar:
a) Los
Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de
butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) Los Precios Máximos de Referencia de garrafas
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios; c)
Los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en
cada jurisdicción y d) El valor del PRECIO SUBSIDIADO en PESOS VEINTE ($ 20)
para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafa de DIEZ (10)
KILOGRAMOS, al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del
PROGRAMA HOGAR.
Que el
Punto 8.1 —METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA—
del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49/2015 de la citada
ex Secretaría, establece que los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación, para todo el país y fija los
lineamientos que deberá seguir dicho precio.
Que por
otra parte, el Punto 8.1.2. —PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O
DISTRIBUIDOR— del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49/2015
de la antes citada ex Secretaría, establece que “para la determinación de los
PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá en cuenta
estructuras de costos de plantas de fraccionamiento y distribución estándar”.
Que
asimismo, dicho apartado establece que “se calculará el PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que las garrafas de
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma proporcional”.
Que la
venta al público (venta en puerta a usuarios) no constituye la actividad
específica de las Plantas de Fraccionamiento, siendo la misma el fraccionado
del producto y llenado de envases para su posterior comercialización ya sea a
través del reparto desde las respectivas Plantas de Fraccionamiento a los
domicilios de los consumidores o comercios (venta directa) o mediante los
correspondientes canales de distribución (depósitos).
Que los
costos tales como: i) personal adicional, ii) disposición de vehículos de
circulación interna, iii) adopción de medidas de seguridad adicionales, iv)
incremento de costos administrativos, etc., en los que incurren los
fraccionadores a los efectos de viabilizar las ventas de producto en la puerta
de la Planta de Fraccionamiento, no fueron oportunamente contemplados.
Que por
ello, y a los efectos de garantizar la continuidad de las ventas minoristas en
las citadas Plantas de Fraccionamiento, se estima conveniente y necesario
actualizar la estructura de segmentación consignada en el ANEXO II a la
Resolución N° 70/2015 de la antes citada ex SECRETARIA DE ENERGÍA, realizando
las modificaciones normativas pertinentes a tal fin.
Que
finalmente corresponde tener en cuenta los costos que implica el servicio de
entrega a domicilio.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
inciso d) del Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y en el marco de lo establecido en la Ley
N° 26.020 y la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS RESUELVE:
Art. 1° — Modifícase el Punto 8.1 -
METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Apartado III
—PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“8.1.
METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA:
Los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para
todo el país. Dicho precio deberá seguir los siguientes lineamientos:
• El PRECIO
MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL para garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS será independiente del tipo de gas
envasado, ya sea propano, butano y/o mezcla.
• Se
establecerá un PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL
por parte de fraccionadores, distribuidores y comercios, para las garrafas de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
• Se
establecerán PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para la venta de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS o de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino al envasado en
garrafas DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para cada una de las
etapas de la cadena de comercialización, a saber: productor, fraccionador, distribuidor
y venta final.”.
Art. 2° — Sustitúyese el Punto 8.1.2 —PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR— del Apartado III —PRECIOS—
del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, por el siguiente:
“8.1.2.
PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR. Para la
determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
tendrá en cuenta las estructuras de costos de las plantas de fraccionamiento y
distribución. Asimismo podrá tener en cuenta los costos particulares que
implican las distintas formas de comercialización del producto. Se calculará el
PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que
las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma
proporcional.”
Art. 3° — Sustitúyese el Anexo II de la
Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el
IF-2016-00424475-APN-SSRC#MEM que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4° — La presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Sureda.
ANEXO
ANEXO II
A) Precios
Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y
Comercios.
Los precios
MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos y no incluyen el costo por el
servicio de venta a domicilio.
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